El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía acaba de confirmar dos multazos a dos cotos de caza en los que fueron encontrados cebos envenenados. Las sentencias confirman las sanciones impuestas por la Consejería correspondiente que en ambos casos supone el cierre del coto durante 5 años y 200.000, y 60.000 euros respectivamente en cada coto.
La cosa, es que la condena no se hace en base a pruebas directas, es decir, que pillaran a los titulares de cotos con las manos en la masa, poniendo los cebos. En ese caso, hubieran debido ser enjuiciados por la vía penal, en la que por cierto, con tan escasos indicios no hubieran podido ser condenados los titulares de los acotados. No, la cuestión es que se les sanciona porque en la Ley Andaluza –como por cierto también sucede en Castilla La Mancha en la Ley de Conservación de la Naturaleza- se establece como infracción no «establecer las medidas necesarias para impedir la existencia o la colocación de venenos…».
Hace años que vengo diciendo que esta norma es inconstitucional, que quiebra el principio de presunción de inocencia, y que rompe con los principios rectores del derecho que son de aplicación al procedimiento administrativo sancionador. Desconozco sí los titulares de los cotos condenados, serán o no realmente responsables de la colocación de cebos envenados; y desconozco sí han sido ellos o sus guardas los que han vuelto a dañar la imagen del colectivo. Desconozco muchas cosas, salvo que los tribunales tampoco llegan a tener certeza de la autoría del hecho.
Lo que parece claro es que esta infracción administrativa condena en base a una obligación sin definir: «adoptar las medidas precisas para impedir la existencia o colocación de cebos envenenados en condiciones de dañar a la fauna silvestre». Me gustaría que alguien me dijera que es eso de las medidas precisas o necesarias. ¿Poner guarda?, ¿estar allí en el coto en vela todas las noches del año?, ¿poner cámaras detrás de cada jara?, ¿contar con la presencia del Seprona todas las tardes o llamarles cada vez que veamos en el coto una luz, un coche o una persona que no sea el titular del coto?.
Olvida la administración que un coto de caza de 1.000 hectáreas, por ejemplo, no es como el patio de atrás de nuestra casa, donde la muerte de un gato, una lagartija o las zapatillas de estar en casa del vecino s se ponen a la vista de inmediato. Para más inri, y aunque estén vallados, los cotos están llenos de caminos, y de parcelas propiedad de personas distintas a las del titular; ganaderos, apicultores, agricultores, senderistas, seteros… y multitud de gentes que realizan actividades distintas en el mismo territorio y que son en potencia tan envenenadores como cualquiera que pase por allí. ¿qué demonios puede hacer el titular de coto para evitar la colocación de cebos envenados en su terreno?. Nada, así de sencillo, absolutamente nada. Y claro, la consecuencia es que con estas normas se encuentra literalmente vendido.
Persígase el veneno y a quienes lo reparten en el campo. Recaiga sobre ellos el peso de la ley, pero sobre pruebas, no sobre obligaciones de imposible cumplimiento. Las normas a las que me refiero, son a mi juicio claramente inconstitucionales. A nadie se le ocurriría condenar al Ayuntamiento de su pueblo por ejemplo por no poner las medidas necesarias para no evitar la comisión de delitos en su término municipal o en el parque público. Tampoco a nadie se le ocurriría condenar por negligencia a la Consejería de Medio Ambiente por no adoptar las medidas necesarias para evitar los fuegos en los terrenos forestales que gestiona o a la comunidad de vecinos por el asesinato cometido en el portal. ¿a qué viene entonces hacer responsable en el ámbito administrativo al titular del coto por la comisión de un delito en unos terrenos de los que únicamente tiene reservados los derechos de caza? Pues eso, que nos lo expliquen.